lunes, 30 de septiembre de 2013

¿Puedo exigir que mi comunidad construya una rampa de acceso en el portal?

Foto: ¿PUEDO EXIGIR QUE MI COMUNIDAD CONSTRUYA UNA RAMPA DE ACCESO EN EL PORTAL DEL EDIFICIO?

Consulta de un cliente de una de las Comunidades que gestionamos:
    Vivo en un edificio, cuyo portal tiene un escalón para acceder al edificio y una vez dentro tres escalones más antes de llegar al ascensor, querría saber si puedo instar a la Comunidad de Vecinos a instalar una rampa de subida. Tengo dos hijos pequeños y la subida de estos escalones con la silla de paseo es dificultosa.

Nuestra respuesta:
    La reciente reforma del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal impone la «accesibilidad» como una de las condiciones que deben cumplir todos los edificios, al punto que ese precepto autoriza a todos los comuneros para que puedan exigirlas si no están debidamente cubiertas. Y aunque esa reforma se hizo pensando principalmente en los discapacitados, es perfectamente aplicable al supuesto que usted plantea, porque, además, la rampa también sería aprovechable para ellos, en cuya previsión debe diseñarse y construirse.

    Es probable que sus vecinos no atiendan su solicitud cuando voten en la Junta su propuesta, pero en tal caso podrá usted demandar la nulidad del acuerdo en el plazo de tres meses siguientes por vulnerar el art. 11 que ya le expliqué.

    Advertir también que  los gastos de construcción de la rampa son a cargo de todos los propietarios, incluso de quienes hubieran votado contra ella. Consulta de un cliente de una de las Comunidades que gestionamos:
Vivo en un edificio, cuyo portal tiene un escalón para acceder al edificio y una vez dentro tres escalones más antes de llegar al ascensor, querría saber si puedo instar a la Comunidad de Vecinos a instalar una rampa de subida. Tengo dos hijos pequeños y la subida de estos escalones con la silla de paseo es dificultosa.

Nuestra respuesta:
La reciente reforma del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal impone la «accesibilidad» como una de las condiciones que deben cumplir todos los edificios, al punto que ese precepto autoriza a todos los comuneros para que puedan exigirlas si no están debidamente cubiertas. Y aunque esa reforma se hizo pensando principalmente en los discapacitados, es perfectamente aplicable al supuesto que usted plantea, porque, además, la rampa también sería aprovechable para ellos, en cuya previsión debe diseñarse y construirse.

Es probable que sus vecinos no atiendan su solicitud cuando voten en la Junta su propuesta, pero en tal caso podrá usted demandar la nulidad del acuerdo en el plazo de tres meses siguientes por vulnerar el art. 11 que ya le expliqué.

Advertir también que los gastos de construcción de la rampa son a cargo de todos los propietarios, incluso de quienes hubieran votado contra ella.

Reparaciones necesarias o no

Es obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Por lo tanto es obligación de todo propietario contribuir con arreglo a su cuota de participación, o a lo especialmente establecido en el reglamento interno o en junta, a los gastos, obras o reparaciones que hubiesen de efectuarse en los elementos comunes, y cuya realización venga a garantizar el correcto uso y disfrute del piso o local.

De esta forma vamos a considerar obras de reparación necesaria por ejemplo:

- La reparación de la fachada del edificio en la que exista riesgo de derrumbe.
- La supresión de humedades en fachada, paredes…
- La supresión de la garita del portero si se ha suprimido el servicio de portería.
- Gastos de albañilería y pintura para la reparación de una avería de un elemento común necesario para mantener el edificio en buen estado de conservación y funcionamiento.

Por el contrario como ejemplo de mejoras innecesarias podemos citar:

- La colocación de una parabólica para captar canales extrajeros a través de un satélite determinado.
- La instalación de una red de wifi para el edificio.

¿Están obligados todos los propietarios al pago de estos gastos innecesarios?

En el caso de gastos no necesarios, los propietarios que votasen en contra de la realización del gasto en Junta de Propietarios no estarán obligados al pago del mismo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que no implique modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos de la Comunidad de Vecinos.
- Que se aprobase dicha modificación por mayoría de la Junta de Propietarios.
- Que el importe de las obras sea superior a 3 mensualidades ordinarias.

Hay que tener en cuenta que los propietarios que votasen en contra no podrán hacer uso de estos servicios u obras realizadas, pero podrán incorporarse en cualquier momento pagando los gastos que le hubiesen correspondido, en el momento de la realización.

Nuevo propietario de un piso o local con deuda

La persona que adquiere o compra un piso o local, será deudor o responsable del pago de los gastos comunes producidos desde el mismo momento en que adquiera la propiedad, pero las deudas anteriores a ese momento no satisfechas por el anterior propietario, siguen siendo de éste.

Ahora bien, a pesar de que el responsable del pago de la deuda sigue siendo el propietario que lo era en el momento en que nació el gasto, es decir en este caso, seguirá siendo responsable el propietario que transmite o vende, el piso o local queda afectado o enlazado al pago de la deuda, con independencia de la titularidad de la propiedad, es decir independientemente que ahora exista un propietario distinto al deudor.

Así que se va a responder de la deuda con el propio piso o local adquirido.

La responsabilidad del nuevo comprador o adquirente del piso o local por las deudas de gastos comunes impagadas por el ahora vendedor o transmitente tiene como límite el valor del piso o local adquirido, de forma que la Comunidad tendrá la posibilidad de elegir entre antiguo y nuevo propietario de una vivienda para la reclamación de deuda comunitaria y podrá reclamar al nuevo propietario la deuda del anterior propietario al quedar el piso como “garantía”, unido al pago de la deuda.

Ahora bien es importante señalar que la afectación del piso o local al pago de la deuda que tenía el propietario- vendedor con la Comunidad de Propietarios no es para la totalidad de la deuda que tenga el transmitente con la Comunidad por los gastos comunes, sino que la Comunidad solo podrá reclamar por el periodo de tiempo de la parte ya vencida de la anualidad corriente y todo el año natural inmediatamente anterior, todo esto contado desde la fecha de la transmisión.

Para evitar que la comunidad de propietarios lleve a cabo la venta del piso, para el resarcimiento de la deuda, puede el adquirente o nuevo propietario realizar el pago, no como deudor sino como tercero interesado y por tanto podrá reclamar al verdadero deudor la cantidad que pagó.

Si las deudas son posteriores a la transmisión del piso o local, será el adquirente el deudor y por tanto el obligado al pago de gastos comunes producidos desde el mismo momento en que adquiere la propiedad.

Lo que os aconsejamos, sobre todo, si la vivienda viene de manos de entidades bancarias, es que antes de la firma ante notario os informéis de las deudas que esa vivienda tiene con la Comunidad y que todo está correcto, ya que quien va a convivir en ese edificio eres tú y no el banco, hay que empezar con buen pie entre nuestros nuevos vecinos.

jueves, 26 de septiembre de 2013

Prohibición de fumar en las zonas comunides del edificio

Hoy hemos abierto nuestras oficinas con la entrega de este nuevo cartel en una de las Comunidades que gestionamos, evidentemente hemos suprimido partes por razones obvias. En esta Comunidad condretamente se vienen quejando desde hace tiempo y nosotros como es evidente avisando a los vecinos que viven en pisos superiores.

Existen vecinos que salen a pasillos o balcones y demás zonas comunes a fumar, situación que afecta a los demás habitantes en la Propiedad Horizontal. La nueva Ley Antitabaco debe ser aplicada por parte de los Administradores, so pena de ser sancionados.

Al interior de la Propiedad Horizontal se debe garantizar la seguridad y la convivencia pacífica entre los habitantes y demás personas a su interior. Por ello, la Ley 675 de 2001 y el Reglamento Interno o Estatutos, buscan imponer unas normas de convivencia y regulación (ruidos, olores, animales y vecinos bullosos, etc.).
El olor y humo de cigarrillo, otro tema que puede generar conflictos en una Propiedad Horizontal

Así como algunos animales o vecinos son desesperantes con sus altísimos ruidos o por sus malos olores, el fumar en algunos lugares puede generar mucha incomodidad y sobretodo contaminación a otros habitantes en una Propiedad Horizontal, situación que puede llevar a graves conflictos.
La Ley Antitabaco una solución OBLIGATORIA tanto para administradores como para los fumadores

La Ley 1335 de 2009 o también conocida como Ley Antitabaco, es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y claro, esto incluye las Zonas Comunes en una Propiedad Horizontal e incluso, podría aplicarse cuando los efectos del cigarrillo (olor, humo y envenenamiento) trasciende del Bien Privado a Zonas Comunes u otros Bienes Privados

Veamos varios artículos de la norma en mención:

“Artículo 19. Prohibición Al Consumo De Tabaco Y Sus Derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.

En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.

h) Espacios deportivos y culturales.

Artículo 21. Definiciones. Para efectos de esta ley, adóptense las siguientes definiciones: …

Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.
…”

Como se observa, la Ley está incluyendo (así los Estatutos o Reglamento Interno NO lo haga), como zonas libres de humo, todas las zonas comunes de la Propiedad Horizontal, entre otras, pasillos, zonas verdes o de juegos, salones sociales, porterías, sótanos, parqueaderos, entre otras.

¿Y si el fumador lo hace al interior de su bien privado, pero el humo sale a zonas comunes u otros bienes privados?

Si bien la Ley Antitabaco habla de la prohibición de fumar en lugares colectivos, la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad Horizontal si establece en su artículo 74 la prohibición de olores o partículas u otros elementos que trasciendan al exterior que afecten los niveles tolerables para la convencía.

Artículo 74. Niveles de Inmisión Tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.”
El Administrador está OBLIGADO a hacer cumplir la Ley Antitabaco en la Propiedad Horizontal

Así lo establece la Ley 1335 de 2009 en su artículo 20 “ Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares a los que hace referencia el artículo 19 tienen las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del humo de tabaco ambiental;

b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social;

c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse en contacto con la autoridad competente.”
¿Qué pasa si el Administrador no hace cumplir la Ley Antitabaco que afecta la convivencia en la Propiedad Horizontal?

El Administrador puede tener serias sanciones, pues la Ley lo obliga a que la haga cumplir.

Artículo 31. Sanciones Por Incumplimiento De Las Obligaciones De Los Propietarios, Empleadores, Representantes Legales Y Administradores. Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control para las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores será sancionada por el Alcalde respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación.

2. Multas sucesivas desde 1 s.m.m.l.v. y hasta por una suma equivalente a 100 s.m.m.l.v.

3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.

Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.”
Y por último, recuerde: ¡Mi derecho termina donde empiezan los de los demás!

“Artículo 18. Derechos De Las Personas NO Fumadoras. Constituyen derechos de las personas no fumadoras, entre otros, los siguientes:

1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.

2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.

3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.

4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.

5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la presente ley.”

Por lo que salvaguardando posibles responsabilidades nuestras Comunidades están aprobando protocolos de actuación para casos como los del cartel aquí expuesto, incluyendo sanciones y gastos de limpieza.

Aplicación de la Ley de Portección de Datos en las Comunidades

La LOPD (Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal) establece las reglas para asegurar una adecuada protección de los datos personales en España. El incumplimiento de la LOPD esta perseguida por la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) y puede ser objeto de multas de hasta 601.012 euros.

Como los listados de propietarios con los nombres, teléfonos y direcciones de notificación que se manejan en todas las comunidades se deben considerar como fichero de datos de carácter personal queremos analizar en este artículo como las disposiciones de la LOPD afectan a las Comunidades de Vecinos.

Inscripción del fichero de la Comunidad de Vecinos
De acuerdo con el artículo 26 de la LOPD, el fichero de los propietarios de la Comunidad debe inscribirse en la AEPD. El proceso de inscripción es relativamente fácil, rellenando un formulario que proporciona la AEPD en su Web y presentándolo en línea o en un organismo estatal o autonómico que ofrece el servicio de registro entre Administraciones Públicas (“Ventanilla Única”).

A la hora de rellenar el fichero hay que señalar que es la propia Comunidad de Vecinos (y no el Administrador de Fincas, en caso de existir) quien ostenta la figura del “responsable del fichero o tratamiento”. El Administrador de Fincas, sin embargo sí suele tener el papel de “encargado del tratamiento” y así debe constar en la declaración del fichero.

También es práctico, que los datos del Administrador de Fincas, figuren como dirección para la “Derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación”.

Derechos de los Vecinos
El “Consentimiento inequívoco del afectado” que prevé el artículo 6 de la LOPD no será necesario ya que en el caso de los propietarios se trata de datos que “se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.

Sin embargo, la no obligación de recabar el consentimiento de los copropietarios, no exime a la Comunidad de Propietarios de informarles del tratamiento de datos de carácter personal y de la finalidad de la recogida de éstos, tal como indica el artículo 5 de la LOPD. La comunidad también debe informar de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición así como de la identidad y dirección del responsable del tratamiento.
Por ello es recomendable que se incluya en los comunicados de la comunidad, una cláusula informativa de acuerdo con el artículo 5 de la LOPD.

El papel del Administrador de Fincas
Como hemos señalado anteriormente el Administrador de Fincas suele tener el papel de “encargado del tratamiento”. El uso de los datos de los propietarios por parte del Administrador de Fincas para la realización de las tareas encargadas no se considera comunicación de datos tal como señala la LOPD en su artículo 12 (“no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”).
Sin embargo, como normalmente es el propio Administrador de Fincas quien se encarga de la custodia de esos datos, almacenándolos en su propio sistema informático o en carpetas ubicadas en su propia oficina, prestando un servicio a la Comunidad, es necesario que dicho servicio sea regulado a través de un contrato. En este contrato se deben definir, entre otras, las finalidades de dicho servicio y las medidas de seguridad a aplicar.

También se requiere la elaboración de un Documento de Seguridad en el cual se recogen las medidas de índole técnica y organizativa que se adaptan para asegurar el cumplimiento de la LOPD (Real Decreto 1720/2007, Reglamento de desarrollo de la LOPD). Se puede encontrar más explicación sobre el Documento de Seguridad y una Guía Modelo en la web de la AEPD.

Por otra parte, el administrador de fincas está obligado al deber de secreto (artículo 10 de la LOPD) y a devolver o destruir los datos una vez finalizada la prestación del servicio (artículo 12 de la LOPD). En relación al deber de secreto, comentar que no sólo el administrador como encargado de tratamiento, sino también todos los demás usuarios (por ejemplo el Presidente o el Secretario) han de mantener la confidencialidad de los datos, durante y después de la finalización de sus relaciones con la Comunidad.

Cesión de Datos
La “comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas” se considera según la LOPD infracción muy grave que pueden sancionarse con multas de hasta 601.012 euros.
Hay que tener en cuenta que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” (artículo 11 de la LOPD).

Existe cierto peligro que las comunidades cedan datos, sin ser conscientes de ello. Por ejemplo: El presidente o administrador que facilita una lista de nombres y teléfonos de propietarios al instalador de la antena comunitaria para este coordine la instalación con los propietarios, está haciendo una cesión de datos y debe haber solicitado por escrito previamente el consentimiento expreso a cada uno de los propietarios.

Otras observaciones
Hay que analizar detenidamente si, aparte del fichero de propietarios, la comunidad de Vecinos maneja otros “Datos de Carácter Personal” sometidos a las disposiciones de la LOPD. A nivel de ejemplo, estos podrían ser un fichero con datos de empleados (porteros, jardineros, etcétera) o un fichero que guarda imágenes de personas físicas a través de un sistema de video vigilancia (Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos)

Antes de terminar, queremos insistirles en la importancia de cumplir con la LOPD. Por favor tomen en serio la LOPD y ante cualquier duda contacten con un especialista. Existen múltiples ejemplos dónde una denuncia ante la AEPD ha terminado en multas substanciosas para la Comunidad de Propietarios afectada. (RESOLUCIÓN: R/00285/2005, RESOLUCIÓN: R/01287/2008, RESOLUCIÓN: R/02681/2009).

Límites acústicos, emisiones de ruidos.

En primer lugar, señalar que nuestros tribunales han definido las acciones molestas como aquellas acciones que constituyan una incomodidad para el resto de miembros de una Comunidad y el ruido como el sonido o conjunto de sonidos inarticulados que se perciben como desagradables, incomodos, molestos o perturbadores.

Pero no todo ruido o actividad molesta podrá ser alegado por una Comunidad de Vecinos para hacer valer sus derechos o intereses por las molestias o daños causados. Para poder ejercer esos derechos se necesitará que el ruido sea:

- Consecuencia de la actividad humana o de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control.

- El ruido debe venir de una fuente emisora determinada. Resulta por tanto inviable las acciones frente a ruidos de procedencia difusa y plural, insusceptibles de concreción.

- El ruido ha de tener su origen en actos u omisiones sujetas a las regulaciones a que pertenecen las relaciones de vecindad entre propietarios y demás usuarios del inmueble en el ejercicio de sus derechos de uso y disfrute.

- El ruido ha de penetrar o introducirse en propiedad ajena afectando a los derechos del propietario o de quienes por cualquier otro título se encuentran en su posesión uso y disfrute.

La normalidad de uso o destino del piso o local no va incluir los excesos que en el ejercicio de la actividad o uso y disfrute de la finca se produzcan.
Para que podamos hablar de un ejercicio de la actividad normal, se deberá comprobar:

- la adecuación del lugar o local en que ha de desarrollarse la actividad. De esta forma si el lugar es inadecuado por razón de sus dimensiones, distancia con otros inmuebles, falta de acondicionamiento… no se podrá calificar de normal su ejercicio. De todas formas el que se cuente con la autorización administrativa necesaria de la actividad, va acreditar el cumplimiento de la instalación y emplazamiento de las condiciones legales, pero no acreditará, en ningún caso, el normal desarrollo de la actividad, ni legitíma las inmisiones nocivas o molestas que perjudiquen a los vecinos.

- las condiciones del inmueble (total del edificio) sobre el que se puedan proyectar los efectos de la explotación. En caso de que el edificio no cumpla con las condiciones serán los propietarios del negocio susceptible de la producción de ruidos los que estén obligados a incrementar las medidas de insonorización para compensar ese deficit.

- Una vez comprobado el emplazamiento y acondicionamiento del local lleva a estudiar el control del modo en que la actividad se lleve a cabo.

De esta forma se van a considerear ajenas a un normal uso:
• Las inmisiones causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los aparatos, maquinas o aparatos.
• Desviación de la actividad realizada de aquella para la que se acondicionó la finca.
• Sobreexplotación del negocio con la concentración desmedida e incontralada de clientela.
• Prolongación del horario de atención al público.
• Anulación, inaplicación, o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales…
• Reiteración de escándalos domésticos, reuniones o fiestas tumultuosas o audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión…

De todas formas, un uso normal de la propiedad no va a excluir la responsabilidad por la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno que por su intensidad o prolongación sean nocivas o simplemente molestas e incomodas para los vecinos. Ya que el hecho de que se trate de un uso normal no conlleva la obligada tolerancia del mismo, ya que se deberá comprobar la tolerabilidad o no de las repercusiones que producen en su entorno, eso sí, un uso normal sólo en contadas ocasiones va a desembocar en inmisiones intolerables.

Por último conviene dejar claro que la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición. Distintas disposiciones administrativas, especialmente autonómicas y locales, han regulado con detalle los niveles máximos y mínimos permitidos en función de las zonas y horarios en que se produzcan y de los emisores acústicos que los generen. Eso sin olvidar que el cumplimiento de las formalidades administrativas para la instalación de una industria o negocio no impide que el juez pueda imponer la sanción que estime procedente si pese a cumplir la normativa administrativa aprecia la realidad de la molestia de los ruidos.

Actividades prohibidas en una Comunidad

Nuevamente volvemos a recordar que pertenecer a una Comunidad de Propietarios nos lleva a tener que soportar una serie de obligaciones y prohibiciones en las actividades que podemos realizar o no en nuestra propiedad. Hoy trataremos alguna de las actividades prohibidas en una Comunidad de Propietarios.

ACTIVIDADES DAÑOSAS, entendiendo por dañosas aquellas susceptibles de perjudicar a la finca, es decir, actividades que produzcan un perjuicio económico para el edificio en su conjunto, siempre que sea claramente acreditable y al margen de que se cuente o no con los debidos permisos administrativos necesarios. Por ejemplo, el almacenamiento de enseres e instalación de estanterías en una plaza de garaje puede constituir una de las actividades prohibidas en la ley y suponer una violación de los deberes de buena vecindad.

ACTIVIDADES MOLESTAS, que serán todas aquellas que contravengan la normativa legal establecida y que conllevará una sanción de la administración, desde el momento que sea denunciado por parte de la Comunidad. Sin olvidar que puede haber actuaciones no reguladas en la normativa que pueden conllevar la posibilidad de entablar acciones civiles o de indemnización de daños morales o incluso penales como podría ser el caso si hablamos de los límites acústicos, los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, polvos en suspensión, etc.

ACTIVIDADES INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS, siempre que lo nocivo y peligroso afecte o la estructura del inmueble, sus instalaciones y servicios, elementos comunes y privativos, así como que lo insalubre incluye emisiones e inmisiones invisibles.

ACTIVIDADES ILICITAS, aquellas que están prohibida por la ley, como pueden serlo la prostitución, el juego ilícito o el tráfico de drogas, o aquella actividad que se desarrolla de manera clandestina.

Éstas son algunas de esas actividades prohibidas en su Comunidad, en otros comentarios iremos dando más información sobre estos temas y si lo queréis contestando vuestras preguntas.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

El Presidente no quiere firmar el Libro de Actas ¿son válidos los acuerdos?

Las firmas del presidente y secretario en el acta son fundamentales para dar validez a su contenido, pero su ausencia no supone la nulidad de los acuerdos adoptados.

El Libro de actas es uno de los instrumentos más importantes de una comunidad de vecinos pues recoge todos los acuerdos adoptados por la junta de propietarios. De ahí que el Libro tenga que estar diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

En virtud del artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, “el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.”

No obstante, si el presidente se negase a firmar el acta de la junta levantada por el administrador, ésta deberá ser enviada incluyendo una diligencia con los hechos acaecidos y que han imposibilitado la firma preceptiva del presidente.

Ahora bien, para que esta falta no vulnere la efectividad del acuerdo, es necesario que la causa o el motivo por el cual no figura la firma del presidente quede reflejada de manera expresa tanto en el acta de la reunión como en el Libro genérico de actas.

Además, será aconsejable que en la próxima junta que se celebre, se proceda a la lectura del acta para su posterior ratificación.

¿Puedo evitar ser nombrado Presidente?

El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio.

Por otro lado, requisito sine qua non para el cargo de presidente exigido por la Ley es el de ser propietario de un piso o local del edificio afectado a la comunidad, es decir, no podrán ser presidente ni los arrendatarios, ni aquéllos que usen y disfruten la vivienda o local no siendo a título de propietario.

Propietario sólo se entenderá aquel que figure como tal en el registro de la propiedad que le corresponda por su ubicación.

Recapitulando, ser presidente de su comunidad es obligatorio.

Si aún así usted insiste en no ser presidente, puede acudir al Juez y tras explicarle sus motivos por lo que usted no debería ser nombrado presidente, sólo éste podrá tomar la decisión de si le convencen sus motivaciones excluir del cargo o no.

Cobro de cuotas en la Comunidad - Sanciones y recargos

La morosidad de los vecinos en sus comunidades está creciendo con la actual situación de crisis económica que está sufriendo España. ¿Cómo pueden asegurarse las comunidades de propietarios el cobro de las cuotas? ¿Pueden establecer recargos por demora a los morosos?

Cada Comunidad de vecinos puede establecer sus criterios y opciones tanto para el cobro de las cuotas impagadas como para establecer recargos por demora en los pagos de comunidad, siempre que así lo decidan por mayoría en Junta de Propietarios.

Antiguamente en las comunidades existía la figura del tesorero, que era el encargado del cobro de las cuotas, bien que las pagaban en la vivienda de éste o bien porque las cobraba visitando a sus vecinos, siempre en efectivo. Actualmente todo esto se ha informatizado en muchos casos, a través de cuentas bancarias y recibos domiciliados, aunque siempre existen vecinos que, por desconfianza o por comodidad, siguen realizando los pagos en efectivo.

Ambos formatos que le pueden estar costando dinero a las comunidades, en el caso de ingresos en efectivo porque no se ingresan adecuadamente dentro de las fechas establecidas, y en el caso de los recibos domiciliados porque pueden venir devueltos, lo primero puede causar que la cuenta se quede en números rojos y lo segundo que la devolución de un recibo provoca un coste que cobra el banco en ambos casos.
Que posibilidades nos ofrece la Ley, lo primero es poder imputar a estos propietarios los gastos en que se incurre por su ingreso fuera de los plazos o los de su devolución del recibo domiciliado. Además la Comunidad podrá establecer un “protocolo de morosos”, como los que Mercalar aprueba en todas las comunidades que gestiona, alcanzando una morosidad cero.

Este protocolo puede establecer sanciones, recargos sobre la cuota impagada, si aún así no se consigue que los propietarios no se encuentren al día de los pagos se puede acudir a los Juzgados, imputando además los gastos judiciales al propietario moroso.

Como siempre le recomendamos que nos traiga su caso, su comunidad a gestionar, garantizando que nuestra gestión conseguirá que en su comunidad no convivan morosos.

Custodia de la documentación de la Comunidad

En primer lugar señalar que la persona encargada de guardar la documentación será el Secretario de la Comunidad, para el caso de que exista un Administrador y ejerza las funciones de secretario, será éste el encargado de su custodia, también existe la posibilidad de que la documentación se encuentre en las oficinas del Administrador para que siempre esté localizada, pero seguirá supeditada a la custodia del Secretario de la Comunidad.

De esta forma el Secretario o en su caso el Administrador va a estar encargado de conservar y custodiar:

- Libros de actas
- Convocatorias
- Comunicaciones
- Apoderamientos
- Documentación de las reuniones
- Documentación varia: listados de los propietarios, datos bancarios...
- División horizontal y Libro del Edificio

A esta documentación tendrá acceso el Presidente y el administrador en cuanto la necesite para realizar su trabajo. El administrador no se podrá negar a facilitar esta información al Presidente.

Respecto al tiempo que se tiene que estar cumpliendo con este deber de conservación, es decir el tiempo que se debe guardar esta documentación por la Comunidad de Propietarios, será:

- los documentos de convocatorias, apoderamientos, documentación de reuniones será de 5 años
- los documentos judiciales o notariales deberán de custodiarse durante todo el tiempo que dure la Comunidad.
- Recibos, facturas, según la normativa de comercio 6 años.
- la documentación laboral y de seguridad social, respetaremos al menos el tiempo que establece la ley para reclamar.
- los libros o estados contables, obligatorios según la normativa tributaria, durante todo el tiempo que tiene la Administración para poder exigir la deuda.

Sobre todo es importante el respeto y protección de datos de carácter personal de los copropietarios que están a disposición de la Comunidad, por lo que la Comunidad de Propietarios deberá dar de alta el fichero o archivo de datos de carácter personal en la Agencia de Protección de Datos y cumplir con los requisitos que esta Agencia exige.

martes, 24 de septiembre de 2013

División horizontal y Estatutos

Hoy nos adentramos en la definición de propiedad horizontal como una propiedad especial y su diferenciación respecto de otros tipos de propiedad.

La más clara característica de la Propiedad Horizontal es que en ella van a concurrir obligatoriamente la propiedad privada y la copropiedad. Es decir, la titularidad privada sobre un piso o un local dentro de un edificio, junto con la copropiedad de una serie de elementos comunes, necesarios para el uso de ese bien de carácter privado. Entre los más conocidos o claros ejemplos de estos bienes comunes podemos destacar el portal, las escaleras, corredores, ascensores, instalaciones y canalizaciones de desagüe, entre muchos otros, no se establece una relación o listado de bienes de carácter limitativo o cerrado en la legislación.

De la lectura de la Ley de Propiedad Horizontal, así como del estudio de la doctrina y la jurisprudencia se puede concluir que el nacimiento de una Comunidad no depende del Título Constitutivo, bastará con que se trate de un edificio, urbanización o complejo constructivo, y que sean evidentes más de una propiedad privada y unos elementos comunes para que estemos hablando de este tipo de propiedad especial. 

La segunda característica diferenciadora de este tipo de propiedad es la imposibilidad de división de las partes en copropiedad, tal y como señala el Código Civil, así como la inseparabilidad de estas partes comunes respecto de las partes que conforman la propiedad privada. Sólo podremos enajenar, o gravar estas partes en copropiedad de forma conjunta con las privativas, de las que forman una parte inseparable. Queda así de manifiesto la imposibilidad de enajenar esos elementos comunes y por tanto, tal y como se explica en la entrada sobre la desafectación de la portería para su alquiler o venta, será necesario un proceso de modificación del título constitutivo para poder pasar de ser un bien común a un bien privativo y así poder enajenar el mismo.

Por último conviene destacar a su vez, el hecho de que a pesar de que el piso o local se disfrute en exclusiva, es decir que se trata de un bien privativo, está sometido a una serie de límites a su libre disposición que lo diferencian del concepto del derecho de propiedad básico. Además en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios se establecen los estatutos por los que se regirá la Comunidad como norma de obligatorio cumplimiento.


Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios son un conjunto de normas que pueden establecerse en el momento de constitución de la Comunidad o en un momento posterior, y que pueden regular los siguientes aspectos:

a)  El uso y destino del edificio, de cada uno de los pisos o locales y de las instalaciones y servicios comunes.

b)  La distribución entre los propietarios de los gastos comunes.

c)   La administración y gobierno de la Comunidad.

d)  Normas sobre seguros, conservación y reparación del edificio.

Los Estatutos sólo obligan a los nuevos propietarios que ingresen en la Comunidad, si constan inscritos en el Registro de la Propiedad.

La Ley no exige que se otorguen en escritura pública, pero es necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad, produciendo el efecto de oponibilidad a terceros. Los mecanismos para proceder a su inscripción son:

- Mediante la intervención notarial en todas y cada una de las fases que componen la adopción de acuerdos en la comunidades de propietarios.

- Mediante el traslado del acta de la Junta de Propietarios al Registro de la Propiedad que se verificará mediante testimonio notarial que de fe del libro de actas o mediante elevación a escritura pública de la certificación emitida por el Secretario.

La Junta de Propietarios: funciones, deberes y obligaciones.

El órgano más importante de una comunidad de vecinos, este órgano junto con el Presidente son los órganos que de forma obligatoria deben existir en toda Comunidad.

La Junta de Propietarios es el órgano superior de la Comunidad que tendrá como funciones:
- decidir sobre todas las cuestiones que afecten a la comunidad.
- aprobación de cuentas y presupuestos.
- aprobación de las normas de funcionamiento.
- autorización de obras.
- nombramiento y cese de cargos…

Cuantos modelos de Juntas podemos convocar:
- Junta de constitución de la Comunidad
- Junta ordinaria anual
- Junta extraordinaria
- Junta convocada por los propietarios

Uno de los aspectos más importantes y que pueden ocasionar más problemas dentro de una Comunidad de Propietarios es la correcta convocatoria de la Junta de Propietarios, para que la Junta esté correctamente convocada se deberán observar los siguientes requisitos:
• debe constar el lugar, día y hora de la celebración.
• debe señalarse el orden del día.
• la citación debe ser personal y por escrito en la residencia en España de titulares o en su defecto en el piso o local, subsidiariamente en el tablón de anuncios de la finca.
• en la convocatoria se debe adjuntar la lista de aquellos propietarios que no se encuentren al corriente de pago de los gastos comunitarios, siendo privados de su derecho de voto.
• el plazo para la citación de una junta ordinaria anual es de 6 días de antelación a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Para una junta extraordinaria no existe un plazo determinado, será suficiente que se comunique con la antelación suficiente para que todos los interesados tengan conocimiento de la convocatoria y puedan acudir.

El día de celebración de la Junta para que ésta quede correctamente constituida será necesario la asistencia en primera convocatoria de mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas de participación, si no se obtuviesen estas mayorías se procederá a una segunda convocatoria sin requerirse ningún plazo para el mismo.

La Junta de Propietarios será presidida por el Presidente de la Comunidad, que estará encargado de moderar el debate.

¿Qué ocurre si la Junta ha sido convocada por los propietarios? Puede darse el caso de que la Junta se convoque los propietarios ante la negativa o inactividad del Presidente de la comunidad de convocarla, en este caso la Junta será presidida por los propietarios quienes estarán también encargados de moderar el debate.

Por último señalar que la Junta de Propietarios estará compuesta por todos los propietarios del inmueble, es decir, por toda persona que sea titular de un elemento privativo del edificio, tanto pisos, locales, garajes…, incluso estará compuesta por los propietarios morosos que podrán asistir pero están privados de su derecho a voto. Podrán asistir también a la Junta otras personas que acudan como asesores de un propietario, meros espectadores, notarios… siempre que los propietarios no se opongan y el Presidente de su permiso. Sin olvidar otros cargos de la comunidad como el administrador, peritos o técnicos convocados por el presidente para debatir algún tema concreto.

Obligaciones de los propietarios

En este nuevo capítulo hablaremos de las obligaciones de ser copropietario en una comunidad de vecinos. El hecho de que dispongamos de un piso o local de carácter privativo dentro de una Comunidad de Propietarios nos genera una serie de obligaciones que debemos cumplir.

En primer lugar se recoge el deber de respetar las instalaciones Comunes. Esta obligación implica que el propietario debe soportar un límite al goce libre de su propiedad privada, debiendo respetar el servicio común, o que sirve a otro propietario, evitando a su vez dañarlo. Y por otro lado fuera de su propiedad privada, no puede actuar por su cuenta en los elementos comunes.

En segundo lugar tenemos el deber de mantener en buen estado de conservación nuestro piso o local. Como propietarios estamos obligados a mantener nuestro elemento privativo (piso, local, trastero…) en buen estado de conservación, evitando perjudicar a la Comunidad y al resto de los vecinos. Por lo tanto seremos responsables de los daños que ocasionemos. De esta forma el propietario responderá tanto de los daños propios como de los que ocasionen el resto de ocupantes del piso o local (mujer, hijos…).

En tercer lugar se recoge el deber de consentir reparaciones exigidas para servicio del inmueble. Como ya señalamos en la entrada anterior, en el régimen de la propiedad horizontal se manifiesta la interdependencia de los elementos comunes y privativos, por lo que para que un piso o local pueda servir al fin para el que se adquirió tiene unos elementos privativos sujetos a los comunes y a su vez éstos están instalados o pasan por los privativos. De esta forma los propietarios deberán aceptar que su piso o local sea objeto de reparaciones para el servicio al inmueble, eso sí, la Comunidad deberá resarcir al propietario los perjuicios causados por las reparaciones. Si el propietario se negase a permitir la entrada para que se pueda proceder a la reparación necesaria, éste deberá de indemnizar los daños y perjuicios causados a la Comunidad.

De la misma forma se recoge el deber de consentir la creación de servidumbres. Estas servidumbres deberán de ser imprescindibles, requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, no particular, y acordarse conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo necesario que el acuerdo para establecer la misma sea válidamente adoptado por la Junta. La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del titular del predio sirviente al resarcimiento de daños y perjuicios.

A efectos de que se puedan cumplir los deberes anteriores se regula el deber de permitir la entrada a su piso o local. Si el propietario se negase a facilitar la entrada para comprobar las instalaciones, conservación o llevar a cabo las reparaciones necesarias, se regula la posibilidad de que la Comunidad imponga esa entrada aun contra de la postura del propietario del piso o local, eso sí, de ninguna forma se puede entrar por la vía de hecho o por la fuerza, siendo necesario ejercitar las acciones legales oportunas.

Así mismo se encuentra la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y responsabilidades no susceptibles de individualización, así como, contribuir con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

Otra de las obligaciones de los propietarios será el deber de diligencia en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares. Esto implica un control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad. Así como el correcto uso y disfrute de servicios e instalaciones comunes. Esto incluye el deber de responder de las infracciones cometidas y de los daños causados.

Y por último el deber de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. Así como Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

El administrador de una comunidad


Tras hablar de de los órganos más importantes de la Comunidad como son el Presidente y la Junta de Propietarios, en esta ocasión trataremos de dar pequeñas pinceladas sobre la figura del administrador.

Las funciones o el cargo de administrador podrán ejercerse tanto por un propietario de la Comunidad, como por una persona o empresa externa a la misma siempre y cuando tenga la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer esas funciones

Será la Junta de propietarios la encargada de nombrar a la persona o empresa que ejercerá las funciones de administrador de la Comunidad, para ello se requerirá acuerdo por mayoría total de los propietarios que represente a la mayoría de las cuotas de los propietarios presentes.

En el caso de que se establezca que el cargo de administrador se ejerza por un propietario, este cargo tendrá carácter obligatorio, esto se debe, como ya hemos señalado en anteriores entradas a la obligación de todo propietario de contribuir al buen funcionamiento de la Comunidad.

Si por el contrario se decide que el cargo de administrador se ejerza por una persona externa a la Comunidad, este cargo será voluntario, es decir la persona elegida podrá aceptar o no el nuevo cargo.

Entre las funciones que va tener un administrador podemos citar:

- Velar por el buen funcionamiento del edificio, instalaciones y servicios. Control del personal contratado por la Comunidad

- Preparar y someter a la junta el plan de gastos que se prevea. Elaboración del presupuesto anual y determinación de las cuotas comunitarias, custodia y mantenimiento del Libro de Actas.

- Atender a la conservación y mantenimiento de la comunidad.
- Convocatoria de Juntas Ordinarias y extraordinarias con la antelación establecida por Ley, redacción del Acta resultante de la Junta y remisión por correo de la misma a todos los vecinos. Ejecutar los acuerdos adoptados.

- Efectuar pagos y realizar cobros. Elaboración y gestión de recibos con la perioricidad acordada, así como cobro de derramas y reclamación de recibos impagados mensualmente.

- El resto de facultades que la Junta de Propietarios le otorgue.

Hay que tener en cuenta que no se podrá delegar en el administrador funciones de representación, ya que esta función está atribuida al Presidente, de la misma forma que no se puede establecer a favor del administrador funciones que corresponden a la Junta cuando al cederlas se prive o desposea de funciones a ésta o tampoco cuando se cedan funciones de la Junta que ésta no puede legalmente ceder.

Existe la posibilidad de que una misma persona ejerza las funciones de Administrador y Secretario de la comunidad al mismo tiempo.

El nombramiento de una persona como administrador será por el periodo de 1 año, salvo que los estatutos de la comunidad establezcan otra cosa. Las decisiones tomadas por el administrador podrán ser impugnadas según establezca los Estatutos de la Comunidad, y en caso de que no señalen nada, los propietarios podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas ante la Junta.

Órganos de gobierno



Saludos y bienvenidos a todos los que nos leéis, en esta ocasión vamos a tratar uno de los temas más importantes de la Comunidad, los órganos de gobierno y sus cargos.

El órgano más importante es la Junta de Propietarios de la Comunidad, entre sus funciones más importantes estará la de nombrar al Presidente, Secretario, Administrador, entre los más comunes, y otros cargos, de ser aprobados, como Vicepresidente, Tesorero y/o vocales. Además aprobará anualmente el plan de gastos e ingresos, el presupuesto con el reparto por propietarios, aprobar el estado y cierre contable del año anterior, aprobar o reformar los estatutos y el régimen interior, además de aprobar obras y reformas, contrataciones y otros asuntos de interés de la Comunidad.

El cargo de Presidente, primeramente hablaremos de su nombramiento, el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, dicho nombramiento será obligatorio. Por otro lado, requisito sine qua non para el cargo de presidente exigido por la Ley es el de ser propietario de un piso o local del edificio afectado a la comunidad, es decir, no podrán ser presidente ni los arrendatarios, ni aquéllos que usen y disfruten la vivienda o local no siendo a título de propietario.

Funciones de un Presidente, ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Entre otras funciones tendrá firma en la entidad bancaria, firmará cheques para el pago de facturas, estará en contacto con los cargos de Secretario, Administrador y cualquier otro nombrado para el buen funcionamiento de la vida diaria de la Comunidad. Además presidirá las reuniones de propietarios.

El siguiente cargo en importancia es el de Secretario, en este caso funcionará además como administrador de la Comunidad, si no se contrata el servicio de uno externo. Este propietario será el encargado de realizar las actas, dará fe de lo hablado y aprobado en las reuniones de propietarios, firmará siempre con el visto y place del Presidente los certificados que la Comunidad tenga que realizar, de pago, de morosidad, de cuenta bancaria, de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios. Si no se ha nombrado administrador externo, será el secretario el encargado de solicitar presupuestos, gestionar contratos, hacer cumplir los acuerdos adoptados en las reuniones, velar por los intereses de sus vecinos.

Otros cargos, con menos peso específico en la Comunidad, que además no es obligatorio que existan serían el de Vicepresidente, Tesorero o Vocales, con estos cargos se elaboraría una Junta Directiva de la Comunidad. Esta directiva suele ser muy útil en caso de que la Comunidad sea muy grande en el número de propietarios o en un edificio con varios portales, de esta manera todos los vecinos y/o portales estarían bien representados por un miembro de su mismo portal, sin sobrecargar de responsabilidad al Presidente y al Secretario.

Hasta aquí un resumen de los órganos de gobierno de una Comunidad y sus funciones, sin dejar de advertir que son cargos que se desempeñarán sin ningún tipo de remuneración económica, a no ser que se acuerde en sus estatutos el pago de gastos como puedan ser desplazamientos o facturas de teléfono, por las gestiones realizadas para la Comunidad.

En la próxima entrega trataremos el tema de la contratación de un administrador de la Comunidad externo.