El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el
Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento
será obligatorio.
Por otro lado, requisito sine qua non para el cargo de presidente exigido por la Ley es el de ser propietario de un piso o local del edificio afectado a la comunidad, es decir, no podrán ser presidente ni los arrendatarios, ni aquéllos que usen y disfruten la vivienda o local no siendo a título de propietario.
Propietario sólo se entenderá aquel que figure como tal en el registro de la propiedad que le corresponda por su ubicación.
Recapitulando, ser presidente de su comunidad es obligatorio.
Si aún así usted insiste en no ser presidente, puede acudir al Juez y tras explicarle sus motivos por lo que usted no debería ser nombrado presidente, sólo éste podrá tomar la decisión de si le convencen sus motivaciones excluir del cargo o no.
Por otro lado, requisito sine qua non para el cargo de presidente exigido por la Ley es el de ser propietario de un piso o local del edificio afectado a la comunidad, es decir, no podrán ser presidente ni los arrendatarios, ni aquéllos que usen y disfruten la vivienda o local no siendo a título de propietario.
Propietario sólo se entenderá aquel que figure como tal en el registro de la propiedad que le corresponda por su ubicación.
Recapitulando, ser presidente de su comunidad es obligatorio.
Si aún así usted insiste en no ser presidente, puede acudir al Juez y tras explicarle sus motivos por lo que usted no debería ser nombrado presidente, sólo éste podrá tomar la decisión de si le convencen sus motivaciones excluir del cargo o no.
No hay comentarios:
Publicar un comentario