martes, 24 de septiembre de 2013

División horizontal y Estatutos

Hoy nos adentramos en la definición de propiedad horizontal como una propiedad especial y su diferenciación respecto de otros tipos de propiedad.

La más clara característica de la Propiedad Horizontal es que en ella van a concurrir obligatoriamente la propiedad privada y la copropiedad. Es decir, la titularidad privada sobre un piso o un local dentro de un edificio, junto con la copropiedad de una serie de elementos comunes, necesarios para el uso de ese bien de carácter privado. Entre los más conocidos o claros ejemplos de estos bienes comunes podemos destacar el portal, las escaleras, corredores, ascensores, instalaciones y canalizaciones de desagüe, entre muchos otros, no se establece una relación o listado de bienes de carácter limitativo o cerrado en la legislación.

De la lectura de la Ley de Propiedad Horizontal, así como del estudio de la doctrina y la jurisprudencia se puede concluir que el nacimiento de una Comunidad no depende del Título Constitutivo, bastará con que se trate de un edificio, urbanización o complejo constructivo, y que sean evidentes más de una propiedad privada y unos elementos comunes para que estemos hablando de este tipo de propiedad especial. 

La segunda característica diferenciadora de este tipo de propiedad es la imposibilidad de división de las partes en copropiedad, tal y como señala el Código Civil, así como la inseparabilidad de estas partes comunes respecto de las partes que conforman la propiedad privada. Sólo podremos enajenar, o gravar estas partes en copropiedad de forma conjunta con las privativas, de las que forman una parte inseparable. Queda así de manifiesto la imposibilidad de enajenar esos elementos comunes y por tanto, tal y como se explica en la entrada sobre la desafectación de la portería para su alquiler o venta, será necesario un proceso de modificación del título constitutivo para poder pasar de ser un bien común a un bien privativo y así poder enajenar el mismo.

Por último conviene destacar a su vez, el hecho de que a pesar de que el piso o local se disfrute en exclusiva, es decir que se trata de un bien privativo, está sometido a una serie de límites a su libre disposición que lo diferencian del concepto del derecho de propiedad básico. Además en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios se establecen los estatutos por los que se regirá la Comunidad como norma de obligatorio cumplimiento.


Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios son un conjunto de normas que pueden establecerse en el momento de constitución de la Comunidad o en un momento posterior, y que pueden regular los siguientes aspectos:

a)  El uso y destino del edificio, de cada uno de los pisos o locales y de las instalaciones y servicios comunes.

b)  La distribución entre los propietarios de los gastos comunes.

c)   La administración y gobierno de la Comunidad.

d)  Normas sobre seguros, conservación y reparación del edificio.

Los Estatutos sólo obligan a los nuevos propietarios que ingresen en la Comunidad, si constan inscritos en el Registro de la Propiedad.

La Ley no exige que se otorguen en escritura pública, pero es necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad, produciendo el efecto de oponibilidad a terceros. Los mecanismos para proceder a su inscripción son:

- Mediante la intervención notarial en todas y cada una de las fases que componen la adopción de acuerdos en la comunidades de propietarios.

- Mediante el traslado del acta de la Junta de Propietarios al Registro de la Propiedad que se verificará mediante testimonio notarial que de fe del libro de actas o mediante elevación a escritura pública de la certificación emitida por el Secretario.

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